En el año 2015 se sancionó la Ley 27206 de “Respeto a los tiempos de las víctimas”, cuya autora fue la senadora de Entre Ríos Sigrid Kunath. Si bien en su primer proyecto de Ley se pedía la imprescriptibilidad del delito de abuso sexual ejercido sobre menores de edad, se realizaron modificaciones que hizo que el texto final tuviera sólo limitaciones en este sentido. Finalmente, La Ley 27206 fue sancionada incorporando la suspensión de la prescripción, es decir “En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 –in fine-, 130 –párrafos segundo y tercero-, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad.” Esto significa que las victimas de los delitos de abusos sexuales en la infancia tengan que tener en cuenta dos cosas a la hora de denunciar: primero, que el delito se haya cometido a partir del 2015 para que tenga validez, y segundo que, si bien la denuncia puede realizarse en cualquier momento a partir de la mayoría de edad, el plazo legal sigue siendo de 12 años para que prescriba. Ahora bien, los casos de abusos sexuales en la infancia cometidos antes de la aprobación de la ley no tienen validez. ¿Por qué? Porque esta Ley no plantea la retroactividad del delito, y tampoco la posibilidad de denunciar el abuso cuando la víctima se sienta preparada y decida hacerlo, por ej. a sus 70 años. Sin embargo, puede suceder que haya dos fallos que muestren diferentes interpretaciones de un mismo delito penal, según la misma ley. Por ejemplo, en el caso del Abusador Marcelino Ricardo Moya, condenado a 17 años de prisión en 2019 y absuelto en 2020 habiéndose argumentado la prescripción de la acción penal y el principio de irretroactividad. «nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley que haya entrado en vigor con anterioridad al hecho cometido» (conf. autor citado – Derecho y Razón – Teoría del Garantismo Penal – págs. 34, 35, 381, sigtes. y conc. – Edit. Trotta).Por lo tanto, el tribunal resuelve “DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ejercida en autos contra Marcelino Ricardo Moya por los hechos atribuidos, todos ellos calificados como delitos de promoción de la corrupción agravada reiterada y abuso sexual simple agravado en concurso real entre sí -arts. 125, segundo párr., y 127 primer y segundo párr., en función del art. 122 y 55 del Cód. Penal -texto según Ley N° 11.179 y modif. Por Ley N° 23487, vigente al momento de los hechos-.”En el otro caso, de los abusadores Daniel Pacce, fallecido, y su mujer Noemi Alvarado, el tribunal resolvió condenarla a 7 años de prisión domiciliaria por la acción penal, sin fundamentar la prescripción. En este caso las victimas pasaron por varias instancias hasta el juicio oral ya que pasaron 37 años entre los abusos y la denuncia, por lo que estaba presente el argumento de la prescripción, sin embargo, el tribunal en junio de 2019 falló a favor al considerar que por las características de «los abusos sexuales infantiles y sus tiempos, los términos de la prescripción no pueden ser los generales previstos por el código de fondo”. Es decir, el perpetrador/a del delito de abuso sexual en la infancia fue condenado o sobreseído según el parecer del sistema judicial. La Ley 27206 amplía los plazos de prescripción, pero no es retroactiva entonces ninguna de las víctimas estuvo amparada por dicha Ley, si no que dependió de la interpretación de cada juez. No alcanza una ley que amplíe los plazos, se necesita una ley que claramente indique que los delitos de abusos sexuales en la infancia deben ser imprescriptibles. Si realmente se pusiera por delante el Interés Superior del Niño, como refiere la Convención sobre los Derechos del Niño en su articulado, aprobada por Ley 23849, y la ley Nacional 26061, todo sería más sencillo a la hora de poder emitir un fallo sin ambigüedades. Esta es la única manera que aquellas/os niñas/os que fueron abusados/as sexualmente puedan recuperar una pizca de la dignidad robada por sus abusadores sexuales. Entonces, resulta imperativo que el sistema judicial tenga presente que “Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (art. 3 Ley 26061)

Porque los NNyA víctimas de ASI sientan que existe otra realidad, dónde si se les cree, dónde si lo más importante es que tienen voz y que son escuchados, más allá del tiempo que pase para que lo puedan decir.
Claro! es fundamental, y hay que empezar a decirlo con voz fuerte. Gracias por tu comentario!